4- PROCESO ELECTORAL

4.1 Etapa preparatoria

4.1.d) Campaña electoral

Propaganda política de tendencia no inscrita formalmente es actividad privada protegida por principio pro libertatis.

En ese sentido, resulta claro que si una “tendencia” que no ha sido formalmente inscrita realiza propaganda vinculada a un partido político, ésta ha de ser considerada como una actividad privada protegida por el principio "pro libertatis" que sirve de asidero en materia de interpretación de derechos fundamentales y que exige que las restricciones al ejercicio del derecho deban, en caso de duda, interpretarse siempre en favor de la libertad.  Tal postura otorga fundamento para descartar que la conducta desplegada por el recurrido en su condición personal- involucre algún roce normativo que haga subsistente el argumento de que exista un derecho fundamental que pueda ser vulnerado con la difusión cuestionada.

Aún si se admitiera la tesis de que la presencia de “distintivos partidarios” revela que se trata de mensajes autorizados por el partido político, ello en nada conculca los derechos alegados pues en materia de “límites temporales” a la propaganda electoral, el modelo normativo costarricense reconoce la libertad de las agrupaciones para difundirla en cualquier tiempo, salvo en los casos de las prohibiciones expresas que se desprenden del párrafo cuarto del artículo 136 y entendiendo que solo aquella que se realice desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes de su celebración será reconocida como gasto justificable con la contribución estatal.”.

Nº 8553-E1-2012de las trece horas quince minutos del diez de diciembre de dos mil doce. Recurso de Amparo Electoral formulado por LORENA DELGADO FIGUEROA y RAFAEL EDUARDO LOPEZ ALFARO, en su condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del partido Humanista de Montes de Oca, contra el señor Rodrigo Arias Sánchez por difundir propaganda electoral en medios de comunicación colectiva fuera del período autorizado por el Código Electoral.